Artículo
20.- Se entiende por relación de trabajo,
cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual
de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado,
mediante el pago de un salario.
Artículo 22.- Queda
prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los
mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación
obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad
correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el
trabajo.
Artículo 23.- Los mayores
de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones
establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis
necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del
sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del
Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Artículo 27.- Si no se
hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador
quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el
objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 31.- Los
contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la
equidad.
Artículo 32.- El
incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo
da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Artículo 35.- Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada
o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo 39.- Si vencido
el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El periodo de
prueba, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento
de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Artículo 39-B. Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
Artículo 39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 40.- Los
trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más
de un año.
Artículo 58.-
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 60.- Jornada
diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es
la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la
que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que
el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y
media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración
máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 63.- Durante la
jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.
Artículo 66.- Podrá
también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias,
sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas
de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario
que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 386.- Contrato
colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 390.- El
contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de
nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las
partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o
en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha
y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 391.- El
contrato colectivo contendrá:
I.
Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II.
Las empresas y establecimientos
que abarque;
III.
Su duración o la expresión de ser
por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV.
Las jornadas de trabajo;
V.
Los días de descanso y vacaciones;
VI.
El monto de los salarios;
VII.
Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
VIII.
Disposiciones sobre la
capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a
ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX.
Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
X.
Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 392.- En los
contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas.
Artículo 394.- El
contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para
los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o
establecimiento.
Artículo 395.- En el
contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente
como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.
Artículo 396.- Las
estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que
trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato
que lo haya celebrado.
Artículo 401.- El
contrato colectivo de trabajo termina:
I.
Por mutuo consentimiento;
II.
Por terminación de la obra; y
III.
En los casos del capítulo VIII de
este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que, en este
último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 403.- En los
casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato
colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán
vigentes en la empresa o establecimiento.
Artículo 404.-
Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con
objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo
en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una
o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 406.- Pueden
solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados.
Artículo 412.- El
contrato-ley contendrá:
I.
Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II.
La Entidad o Entidades
Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III.
Su duración, que no podrá exceder
de dos años;
IV.
Las condiciones de trabajo
señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V.
Las reglas conforme a las cuales
se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y
el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI.
Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 416.- El
contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 418.- En cada
empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que
represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la
mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la
administración.
No hay comentarios:
Publicar un comentario